Con fecha 10 de mayo de 2019, se emitió un laudo arbitral en equidad en el marco de un procedimiento administrado por la Comisión de Arbitraje, Conciliación y Mediación en el Ámbito de la Economía Social, del Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha.

La decisión del árbitro objeto de impugnación, determinó la anulación de un Acuerdo de Asamblea General Extraordinaria de una Cooperativa, mediante el cual se ratificó la liquidación por baja de uno de los socios.

El punto central de la controversia, consistió en determinar si en la liquidación practicada al socio en cuestión, era procedente deducir las cantidades referidas a la partida «Deudas a Largo Plazo secc. Crédito”. El árbitro consideró que no era correcto realizar la deducción, ya que en las cuentas aplicables, no figuraba dicho epígrafe y en las cuentas anuales e informe de gestión, se señalaba expresamente que: “…las deudas a largo plazo fueron eliminadas al presentar el balance consolidado de ambas secciones, con motivo de que dichas cuentas muestren una mayor imagen fiel de la sociedad».

 

La entidad demandante de anulación, realizó los siguientes argumentos en contra del ludo:

 

  • Que existe una grave falta de motivación del laudo, lo que le hace contrario al orden público, no por escueto sino por no realizar un juicio razonado y razonable. Sostiene que una mínima motivación debería recoger el resultado de la prueba practicada, cuestión que el laudo omite e incluso no hace mención a la prueba documental.

 

  • Que el arbitraje siendo en equidad, requiere un mayor esfuerzo de motivación por estar caracterizado por el saber y entender del árbitro que, “podría apartarse de las normas jurídicas que conocen las partes”.

 

  • Que las Deudas a largo plazo Secc. Crédito, no figuran en el balance pero el importe de la deuda figura en la memoria, siendo el balance solo una parte de las cuentas de la entidad. Por ello, no se puede deducir de los socios, las deudas a largo plazo y que la decisión arbitral está basada en un error técnico contable por considerar que la consolidación de cuentas, supone la inexistencia de las deudas a largo plazo.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha Sala de lo Civil y Penal, realizó las siguientes consideraciones:

  • El laudo objeto de la acción de anulación, supera el criterio de suficiencia de motivación, sin ingresar a valorar el acierto del razonamiento.

 

  • Se podrá compartir o no el fondo de la decisión, pero el razonamiento es evidente y la demandante puede conocer el motivo de la decisión; sin embargo, simplemente disiente del parecer del árbitro.

 

  • Que no estamos ante un recurso revisorio del juicio arbitral y no debe confundirse la motivación de la resolución, con el acierto o desacierto de la argumentación. Señala el tribunal: “Debe tenerse en cuenta que la infracción de una norma jurídica, aun siendo norma de contenido imperativo, no puede entenderse sin más como infracción del orden público; lo trascendental será que exista una evidente contravención de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución; principios básicos de la convivencia social”.

 

  • Según determinó el tribunal en Sentencia de 10 de octubre de 2013, es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Sentencias de 16 de febrero de 1982 y 17 de julio de 1986), que en ningún caso pueden servir de base al recurso de nulidad, las estimaciones de las partes, relativas a la justicia del laudo ni las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión. “..de otro modo, se desnaturalizaría la esencia misma del arbitraje como instrumento de composición privada con el que dilucidar las controversias que surgen del tráfico mercantil interno o internacional y se abriría un portillo a una ilimitada recurribilidad de los laudos a favor de quienes no viesen acogidas en ellos sus pretensiones”.

 

  • Este caso se trata de un arbitraje de equidad, no de derecho, y al respecto el TS[1] en Sentencia de 28 de noviembre de 1988 declaró que los árbitros han de resolver solo según su leal «saber y entender», constituyendo, desde el plano sustantivo, uno de los supuestos excepcionales a los que indirectamente se refiere el art. 3°.2 del Código Civil. Sobre esto, el Tribunal Constitucional en Sentencia de 16 de marzo de 1988 declaró que en los arbitrajes de equidad no era precisa una argumentación jurídica.

 

  • El laudo solo puede ser impugnado por razones de forma o de falta de garantías (juicio externo, en palabras del Tribunal Constitucional[2]), y por esta razón, todas las sucesivas leyes han prohibido a los tribunales que puedan conocer de los fondos de los asuntos que las partes libremente han decidido someter a un arbitraje[3]. “La explicación se encuentra en que, si el arbitraje es fruto de la libertad y la autonomía de la voluntad de las partes y éstas lo estipulan sobre una materia disponible, el poder judicial solo es preciso que haga tareas de soporte (designación de árbitros), tareas de control externo (recurso de anulación) o tareas de auxilio (ejecución forzosa), (STS 22 de junio de 2009)”.

 

Por consiguiente, el tribunal desestimó la acción de anulación del laudo arbitral, imponiendo costas procesales a la demandante conforme al artículo 394 de la LEC.

 

Consultar la Sentencia

 

[1] Tribunal Supremo español.

[2] Sentencias del Tribunal Constitucional No. 43/88; 174/95 y Autos del Tribunal Constitucional No. 20.7.93, 29.10.93 y 17.6.91 y del Tribunal

Supremo – Sentencias de 13.10.86; 12.6.87; 17.3.88; 27.2.89; 4 y de 7.6.91; como de 2.3.91.

[3]  Artículo 19 de la ley de 1953; artículo 11.1 de la ley de 1988 y de la ley de 2003.

 

 

 

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