Con fecha 1 de abril de 2019, se presentó una acción de anulación de laudo arbitral, sobre un procedimiento administrado por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI).
La controversia resuelta en el laudo versó sobre el incumplimiento de obligaciones pactadas en un subcontrato, cuyo objeto era la construcción de muros de contención contemplados en un proyecto de obras civiles.
La sociedad contratante solicitó en arbitraje que se declarara el incumplimiento de la subcontratista, más el pago de daños e intereses, por haber ejecutado la obra con retraso y graves defectos. En el mismo día, la subcontratista presentó una solicitud de arbitraje, argumentando el incumplimiento de obligaciones de la contraparte, al no haber prorrogado el plazo para la conclusión de la obra cuando las circunstancias lo permitían. Asimismo, argumentó que no se le suministraron los materiales en la forma pactada y que no se le abonaron los pagos por el trabajo concluido.
La secretaría de la institución arbitral, acordó la consolidación de procedimientos sin oposición de las partes, y ambas presentaron sus alegaciones, también por la vía reconvencional.
Tras la sustanciación del procedimiento, el laudo estimó la demanda y declaró que la subcontratista incumplió las condiciones pactadas, determinando responsabilidades por perjuicios más intereses, y estableciendo sanción en costas.
Frente al laudo arbitral, la subcontratista interpuso acción de anulación bajo las siguientes causales:
- Desequilibrio entre los firmantes del subcontrato, por la diferencia notoria de plazos de caducidad, que afectó a su defensa, e hizo al laudo contrario al orden público.
- Extralimitación del árbitro al contravenir lo pactado por las partes, en referencia a la indemnización máxima por demora.
- Vulneración de su derecho a asistencia letrada, al haberse prohibido que los peritos contactaran con los letrados durante 4 meses.
- Falta de imparcialidad del árbitro, por el modo en que se pronunció sobre la admisión de documentos presentados en trámite de conclusiones.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, señaló que la alegación de infracción del orden público como causa de anulación le obligaba a dejar constancia de los parámetros que delimitan su enjuiciamiento. De esta forma, realizó la siguiente argumentación:
- Sobre la «infracción del orden público» y el «control de fondo» en la acción de anulación.
El tribunal señaló, que la acción de anulación no abre una segunda instancia o un “novum iudicium”, ni tampoco se puede identificar a la acción de anulación con una suerte de casación, donde se pudiera analizar como motivo de revisión del laudo la infracción de ley y/o de doctrina jurisprudencial. Pero fuera de ello, no cabe afirmar de manera general y categórica, la exclusión de todo análisis de fondo de la controversia.
Argumentó que la exposición de motivos de la Ley de Arbitraje, excluye, “como regla general” que la acción de anulación se convierta en una revisión de fondo de la decisión de los árbitros, y puso de relieve cómo la Sala Primera del Tribunal Supremo ha reflejado que esa “regla general” tiene excepciones, como es el ámbito del análisis de la arbitrabilidad de la materia.
Citando su propia Sentencia 56/2015 de 13 de julio, el tribunal señaló: “Decidir si una materia es disponible o no, exige, sin lugar a dudas, analizar su régimen jurídico, la naturaleza de las normas reguladoras, los intereses públicos o privados en juego, trascendiendo incluso las circunstancias del caso en concreto”.
En conclusión el tribunal señaló que: “La jurisprudencia española ha hablado siempre de que por orden público, ha de estimarse aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el ordenamiento jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico”.
- La motivación del laudo puede infringir el orden público, como causa de anulación. (Art. 24.1 CE)
El tribunal señaló, que la premisa que el Tribunal Constitucional “habría” proclamado en referencia a que el derecho a la tutela judicial efectiva no se proyecta sobre el arbitraje, es una conclusión equivocada. El tribunal añadió asimismo, que es evidente que el Tribunal Constitucional en el ATC 231/1994, de 18 de julio, FJ 3 ha puesto especial énfasis en la necesidad de asegurar la fiscalización judicial de los laudos arbitrales, llamados a producir efectos de cosa juzgada, haciendo mención expresa a la necesidad de preservar las garantías esenciales de procedimiento que a todos asegura el art. 24 de la Constitución Española, así como la corrección del laudo desde la perspectiva del derecho constitucional sustantivo; so pena de infringir el orden público.
El tribunal apuntó que una resolución debe estar fundada en derecho, ya que es la garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, pues tanto si la aplicación de la ley es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, no podría considerarse fundada en derecho, ya que la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia.
El tribunal profundizó en la exégesis de que la motivación se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, y en la necesidad de expresar los criterios esenciales de la decisión; o ratio decidendi, por lo que se produciría una infracción constitucional, en caso de ausencia de motivación, o en caso de ignorar una doctrina jurisprudencial consolidada; si bien ello dependerá de las circunstancias del caso.
Tras la argumentación esgrimida, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, finalmente decidió resolver la acción de anulación que le fue planteada. De esta manera, se refirió al ámbito de su control sobre la valoración de la prueba efectuada por el árbitro, y consideró que no existió evidencia del menor yerro valorativo constitucionalmente relevante. En conclusión, resolvió desestimar de la acción de anulación, con imposición de costas procesales a la demandante, por las siguientes razones:
- Las partes se vincularon por los deberes que acordaron en el subcontrato y no cabe oponer orden público por desequilibrio contractual, ya que no forma parte de ningún derecho fundamental.
- Las pruebas practicadas no mostraron síntoma alguno de desacuerdo de la contratista, con las previsiones contractuales. El laudo invocó el principio “non venire contra factum propium”, o la prohibición de comportamiento incongruente, al momento de pactar el contrato y durante su ejecución.
- La demanda de anulación también señaló la extralimitación del árbitro por contravenir una cláusula de indemnización máxima por demora. En este punto, el tribunal resolvió conforme al argumento del laudo: “Una cosa son los daños por demora en la ejecución de la obra y otra, distinta y compatible, que lo ejecutado, aun en plazo, presente defectos estructurales que hayan de ser reparados a costa de quien incurrió en ellos…”.
- Sobre la alegación de una supuesta vulneración de derechos al haberse prohibido el contacto de peritos con letrados durante cuatro meses, el tribunal resolvió que la restricción temporal, fue para todas las partes por igual, y que el árbitro, realizó dicha determinación en virtud de preservar la ecuanimidad y objetividad en el procedimineto. En ese sentido, el tribunal concluyó que no puede equipararse la infracción del orden público, con cualquier irregularidad procesal: “No basta con una vulneración meramente formal; es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado”.
JM Beneyto & Asociados
Las ideas expresadas tienen mero carácter informativo y no comportan asesoramiento legal, ni opinión oficial de la firma y sus abogados.
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