Con fecha 28 de enero de 2020 se presentó una demanda de solicitud de nombramiento judicial de árbitros sobre la base de un contrato de prestación de servicios jurídicos a cargo de una sociedad profesional portuguesa.

Admitida a trámite, los comparecientes se allanaron a las pretensiones de la demandante y no solicitaron celebración de vista. Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, emitió Sentencia, a través de la cual realizó las siguientes consideraciones:

  • El artículo 15 de la Ley de Arbitraje establece que si no resulta posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas puede solicitar el nombramiento al tribunal competente, teniendo en cuenta lo señalado por el preámbulo de la ley, en el sentido de que el juez solo debe desestimar la petición en el supuesto excepcional de inexistencia de convenio arbitral.
  • Según la documentación aportada, es un hecho que las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios jurídicos en cuya cláusula Novena, existe una sumisión expresa a arbitraje que señala:
  • Según la documentación aportada, es un hecho que las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios jurídicos que incluye la siguiente sumisión expresa a arbitraje:

       «Cualquier cuestión litigiosa o, en general, discrepancia que surja en relación con las obligaciones de cada parte…, si no se soluciona por mutuo acuerdo, será resuelta,….por arbitraje a petición de cualquiera de las partes mediante comunicación escrita a la otra. Las partes, de mutuo acuerdo, al amparo de la Ley 60/2003, ya desde ahora, nombran árbitros al que ejerza el cargo del Ilustre Colegio de Abogados de Salamanca y su homólogo de Coimbra, quienes decidirán con arreglo de equidad…»

  • El tribunal determinó la nulidad parcial de la cláusula arbitral, por entender que al designarse únicamente dos árbitros se vulnera el artículo 12 de la Ley de Arbitraje, que establece que el número de árbitros debe ser impar, y a falta de acuerdo, se debe designar un solo árbitro.
  • Dado que las partes no alcanzaron un acuerdo, la demandante propuso que el tribunal procediera a nombrar un solo árbitro, que tenga las características de: “jurista, experto y conocedor del ejercicio de la Abogacía en Portugal”, ya que los servicios legales, fueron prestados en dicho país.

Al no haberse realizado oposición a la solicitud, el tribunal estimó la demanda y mandó  efectuar el nombramiento mediante sorteo en base a una lista de tres personas con las características señaladas, de conformidad al artículo 15.6 de la Ley de Arbitraje.

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